Comunicación pública no autorizada de obras audiovisuales en habitaciones de hotel

Un tema comúnmente debatido en torno al Derecho de autor es el que se refiere a si la exhibición de obras literarias o artísticas en lugares de acceso amplio implica una comunicación pública, y si cuando esta no cuenta con autorización de sus titulares, constituye una infracción. Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) se pronunció respecto a la comunicación pública de obras audiovisuales en habitaciones de hotel, aportando un criterio por demás relevante.

La ley señala que los autores cuentan con el derecho de hacer del conocimiento público sus obras, mediante distintos tipos de actos como pueden ser la divulgación, la publicación, la ejecución o representación pública, la distribución al público, la reproducción, y para el caso que nos interesa, la comunicación pública, definida como el acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares.[1]

Las infracciones más frecuentes al derecho de comunicación pública se dan cuando ésta ocurre en comercios como bares, gimnasios u otros tipos de locales de acceso amplio donde con frecuencia se exhibe música sin contar con autorización. Si bien, estos sitios no tienen como actividad preponderante ofrecerla a sus clientes, lo cierto es que al ponerla a disposición obtienen una ventaja o beneficio adicional a su actividad. Por otro lado, hay negociaciones como las discotecas o salones de fiestas, en donde la música resulta un elemento fundamental vinculado con las ganancias que pudiera obtener.

Durante largo tiempo los empresarios hoteleros habían venido esgrimiendo una serie de consideraciones a su favor, con el objeto de evadir el pago por derechos de autor respecto de las obras audiovisuales que se exhiben dentro de sus instalaciones. Algunas de ellas son: el carácter privado de las habitaciones y la inviolabilidad del domicilio; el hecho de que la comunicación no la hace el hotel sino un servicio de televisión restringida y que la contratación de este servicio excluye las obligaciones en materia de derechos de autor; la supuesta falta de finalidad lucrativa; la ausencia de acceso efectivo de las obras por parte de los huéspedes; así como que los hoteles no son organismos de radiodifusión.

Tales argumentos fueron analizados, uno por uno, en un litigio que terminó por resolverse recientemente, y en cuya sentencia la SCJN determinó que la exhibición de obras audiovisuales dentro de habitaciones de hotel es un acto de comunicación publica que trae aparejada la correspondiente obligación de retribuir a sus titulares, por el simple hecho de que estén puestas a disposición, con independencia de que sean vistas o no.

El criterio adoptado genera un antecedente de relevancia, ya que a partir de éste, los hoteles deberán contar con las licencias correspondientes, a fin de no incurrir en infracciones que les conlleven a distintos niveles de responsabilidad jurídica, garantizándose con esto, de alguna manera, la retribución a los autores por la exhibición de las obras audiovisuales.

Para más detalles, consúltese la sentencia de 21 de noviembre de 2019 recaída al Amparo directo en revisión 4040/2019, emitida por la SCJN.


[1] Artículo 16, fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor.

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