
El 1 de julio de 2020 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una serie de reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA). El objeto fundamental de estas reformas consiste en la ampliación de la regulación de los derechos de autor en el entorno digital. Algunas de las modificaciones o novedades son las siguientes:
A) Título Primero. Modificaciones a las Disposiciones Generales de la Ley.
– Supletoriedad: en lo no previsto por la LFDA, se aplicará el Código Civil Federal, La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Comercio (art. 10).
B) Título Segundo. Del Derecho de Autor.
– Comunicación pública: se amplió este concepto para quedar así: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares, por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (art. 16, fracción III).
– Numero Internacional Normalizado: se incluyó la obligación de incluir el ISBN o ISSN que corresponda en las obras que se publiquen (art. 17 y 132).
– Comunicación publica en entorno digital: se amplió la facultad de los titulares de derechos patrimoniales, así como de derechos conexos para autorizar o prohibir la comunicación pública de obras a través de banda ancha e internet, así como la puesta a disposición de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (art. 27, fracción II, c) y d); art. 118, fracción V y art. 131, fracción V).
C) Título Cuarto. De la protección al derecho de autor.
– Programas de computación: se amplió la facultad de los titulares de derechos patrimoniales sobre programas de computación, al añadirse la comunicación pública del programa, incluida su puesta a disposición (art. 106, fracción V).
– Medidas Tecnológicas de Protección Efectiva (MTPE), Información Sobre Gestión de Derechos (ISGD) y Proveedores de Servicios de Internet (PSI): se incluyó un capítulo nuevo para la protección e imposición de sanciones administrativas a actividades infractoras de MTPE e ISGD. La ley dispone excepciones para la elusión legítima de MTPE. Se incluyó el concepto de Proveedores de Servicios de Internet (PSI) y de Proveedores de Servicios en Línea (PSL), así como mecanismos para excluir su responsabilidad por daños derivados de infracciones a derechos de autor o derechos conexos ocurridas en redes controladas u operadas por ellos bajo el sistema “Notificación y retiro”, conocido también como Notice and Takedown, cuyas fases consisten en: a) El PSI debe inhabilitar el acceso al contenido infractor de manera expedita después de recibir el aviso de infracción por parte del titular de los derechos de autor o conexos; b) El usuario tiene la posibilidad de solicitar restaurar el contenido a través de un contra-aviso que notifica al titular de derechos que existe un error al considerar el contenido como infractor; c) De no coincidir, el titular podrá iniciar un procedimiento judicial o administrativo y d) Existen sanciones para aquellos que realicen falsos avisos o contra-avisos. También se agregó el llamado Notice and Staydown, es decir, diversos supuestos en los que los PSI deberán tomar medidas razonables para prevenir que contenidos infractores se vuelvan a subir a sus sistemas o redes, después de un aviso de baja o a la resolución emitida por la autoridad competente (arts. 114 bis a 114 octies).
D) Título Quinto. De los Derechos Conexos.
– Productores de Fonogramas: se complementó el concepto para incluir en él a interpretación de sonidos o representación digital de los mismos. (art. 130)
– Señales encriptadas: se fortalecieron sanciones por decodificación y recepción ilegal de señales encriptadas, así como la asistencia, manufactura y distribución de equipo o dispositivos que permitan realizar dichas acciones (art 145).
E) Título Décimo. Del Instituto Nacional del Derecho de Autor.
– Ampliación de funciones: se incluyó la función de cooperar con las entidades autorizadas o reconocidas para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares accesibles a obras protegidas a favor de personas con discapacidad, en términos de tratados internacionales (art 209, fracción VI).
F) Título Décimo segundo. De los Procedimientos Administrativos.
– Infracciones en materia de comercio: las infracciones a derechos de autor que guarden relación con las MTPE y la ISGD serán consideradas infracciones en materia de comercio, por lo tanto la autoridad competente para declararlas y sancionarlas será el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Las multas que correspondan podrán diferir según los supuestos previstos en la propia ley. (art. 232 a 232 sexies)
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Con la reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) también se publicaron las correlativas al Código Penal Federal, algunas de las modificaciones o novedades son las siguientes:
A) Título Vigésimo sexto. De los Delitos en Materia de Derecho de Autor.
– Señales de satélite: se tipificó la recepción o distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas originalmente codificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal. Asimismo, se establecieron sanciones penales para quien distribuya equipo o brinde asistencia destinada al robo de señales (art. 426).
– Camcording: se incorporó como conducta penal consistente en la grabación, transmisión o realización de una copia total o parcial de una obra cinematográfica protegida, exhibida en una sala de cine o lugares similar, sin la autorización del titular de los derechos (art 424 bis).
– Elusión de Medidas Tecnológicas de Protección Efectivas: se incluyeron sanciones penales para la elusión de MTPE que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como autores de cualquier obra para proteger derechos de autor o derechos conexos. Adicionalmente, se sanciona la fabricación y cualquier tipo de comercialización de dispositivos para tal fin (art 427 bis y 427 Ter).
– Información sobre Gestión de Derechos: se establecieron sanciones penales para quien sin autorización y con fines de lucro, suprima o altere cualquier ISGD, así como otras conductas relacionadas (art. 427 quinquies).
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